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Ley N° 24.305
Impleméntase el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre
Aftosa.
Sancionada: Diciembre 15 de 1993.
Promulgada parcialmente: Enero 6 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - En el marco del Programa Nacional de
Lucha contra la Fiebre Aftosa implementado por la presente ley, declárase
de interés nacional la erradicación de dicha enfermedad en todo
el territorio argentino.
ARTICULO 2° - El Servicio Nacional de Sanidad Animal
es la autoridad de aplicación y organismo rector encargado de
planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra
la fiebre aftosa. En tal carácter le corresponde:
a) Establecer los mecanismos apropiados para la erradicación
de la enfermedad, con intervención de la Comisión Nacional de Lucha
contra la Fiebre Aftosa;
b) Dictar resoluciones ejecutorias del plan nacional de lucha
en todo lo relativo a la vacunación antiaftosa en sus distintas
etapas de elaboración o importación de vacunas, su
comercialización, transporte y aplicación;
c) Establecer, reglamentar y fiscalizar el cumplimiento de
las obligaciones a que están sujetas las personas físicas o
jurídicas en actos o situaciones relacionadas con la lucha de
referencia;
d) Establecer, los requisitos técnicos especiales a ser
observados en el movimiento de hacienda, productos y
subproductos de origen animal, en especial en áreas sanitarias
epidemiológicamente comprometidas o libres;
e)Establecer zonas y fronteras epidemiológicas, dentro de las
cuales se aplicarán medidas técnicas especiales de lucha contra
la fiebre aftosa;
f)Adoptar y ejecutar todas las medidas técnicas apropiadas,
incluso el sacrificio inmediato de los animales expuestos a un
foco de fiebre aftosa, en caso de presentarse la enfermedad en
una zona declarada libre y/o en áreas con condiciones sanitarias
en las que el organismo de aplicación previamente así lo haya
dispuesto
ARTICULO 3° - En el marco del Plan Nacional de
Erradicación de la Fiebre Aftosa, el Servicio Nacional de
Sanidad Animal delegará en las comisiones provinciales de
Sanidad Animal, creadas por Ley 23.899, la ejecución de
actividades específicas dentro del ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 4° - Créase la Comisión Nacional de la Lucha
contra la Fiebre Aftosa, Será presidida por el administrador
general del SENASA y estará integrada:
a)Por un representante de las siguientes entidades: Sociedad
Rural Argentina (SRA), Confederaciones Rurales Argentinas(CRA),
Federación Agraria Argentina (FAA), Confederación
Intercooperativas; Agropecuarias (Coninagro), Instituto Nacional
de Tecnología Agropecuaria (INTA), Federación Veterinaria
Argentina, Fundación Argentina de Erradicación de la Fiebre
Aftosa (FADEFA), Asociación Argentina de Consorcios Regionales
de Experimentación Agrícola (Aacrea), Consignatarios de Ganado,
Industrias Frigoríficas, Cámara Argentina de Productos
Veterinarios (Caprove) y Cámara de la Industria Lechera (CIL);
b)Por dos representantes de la totalidad de las comisiones
provinciales de sanidad animal a propuestas de las mismas.
ARTICULO 5° - Corresponde a la comisión nacional
creada por el artículo anterior participar en la planificación,
seguimiento y evaluación del Programa Nacional de Lucha contra
la Fiebre Aftosa.
ARTICULO 6° - Los miembros de la Comisión Nacional de
Lucha contra la Fiebre Aftosa serán designados, a propuesta de
las respectivas entidades por el Poder Ejecutivo. Sus cargos
serán desempeñados ad honorem.
ARTICULO 7° - Convalídanse las fundaciones y entes
locales de lucha sanitaria existentes hasta el presente en el
marco de la resolución SAGyP 574/88. Lasque en el futuro se
creen podrán adoptar la figura jurídica sin fines de lucro que
consideren más apropiada para la concreción de sus objetivos.
Ejecutarán tareas establecidas para las mismas en el plan
nacional y sobre ellas estará asentado a nivel local el Plan de
Erradicación de la Fiebre Aftosa.
ARTICULO 8° - El área geográfica de acción de las
mismas será el de partido, departamento o jurisdicción
equivalente en el ámbito provincial. En caso de que por excesiva
extensión del mismo o por otras causas, dentro del ámbito
geográfico se creara más de una fundación o ente de lucha,
deberán acordar entre ellos los límites geográficos de su
extensión, y en el supuesto de no haber acuerdo estos límites
serán fijados por la Comisión Provincial correspondiente de
oficio.
ARTICULO 9° - Declárase a la fiebre aftosa de denuncia
inmediata y obligatoria. Toda persona física o jurídica que
conociendo la existencia de la misma omita formular la
correspondiente comunicación, será sancionada por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal conforme procedimiento que establezca
la reglamentación.
ARTICULO 10. - Facúltase al SENASA, a las comisiones
provinciales de sanidad animal y a los entes de lucha a
formalizar encuestas, requerir información a personas físicas o
jurídicas privadas u organismos oficiales, elaborar bases de
datos y confeccionar estadísticas, conforme a los planes que
sobre ello apruebe la autoridad de aplicación. La información
recabada será utilizada exclusivamente para los fines propios
del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, y no
podrá ser utilizada para otros objetivos ni transferida a
terceros.
ARTICULO 11. - Autorízase la importación de bienes y
servicios necesarios para la elaboración en territorio nacional
de vacunas antiaftosa o de cualquier otro producto o
procedimiento profiláctico o curativo que en el futuro se
demuestre como útil para efectivizar la campaña antiaftosa.
Autorízase igualmente la importación de vacuna antiaftosa
procedente de terceros países, bajo los controles sanitarios y
de calidad que establezca el SENASA.
ARTICULO 12. - Quedan exentos de impuestos internos, a
la importación, al valor agregado, de sellos o cualquier otro
gravamen de carácter nacional:
a) Las operaciones de importación a que se refiere el
artículo anterior.
b)La elaboración y venta de vacunas antiaftosa; así como los
trabajos de vacunación a implementarse en cumplimiento del
Programa de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
ARTICULO 13. - Autorízase al SENASA a gestionar ante
los organismos internacionales correspondientes el
reconocimiento de áreas libres de aftosa en el país.
ARTICULO 14. - El SENASA indemnizará a valor de
mercado a los productores que se vean afectados por las medidas
adoptadas en el marco del artículo 2° inciso f) de la presente
ley o en su caso por la determinación de destino exclusivo a
faena por razones sanitarias.
La Ley Nacional de Presupuesto preverá en cada ejercicio
anual una partida específica para atender dichas erogaciones.
La reglamentación establecerá el plazo para ser efectivas
dichas indemnizaciones, plazo que no podrá exceder de treinta
(30) días, contados a partir de la resolución que disponga el
sacrificio o la venta para faenamiento.
Si posteriormente, agotadas las vías legales
correspondientes, se determinase fehacientemente el o los
responsables del problema que origina la medida, los mismos
deberán cargar con los costos de las indemnizaciones.
ARTICULO 15. - La tenencia y/o utilización de virus de
fiebre aftosa, por parte de laboratorios de investigación,
universidades, laboratarios privados, organismos estatales y
laboratorios de producción de vacuna quedan sujetos a las normas
de seguridad que establezca el SENASA.
ARTICULO 16. - El SENASA en su carácter de organismo
rector de la lucha contra la fiebre aftosa y autoridad de
aplicación de la presente ley, efectivizará dichas tareas por sí
mismo y/o en colaboración con entidades internacionales,
provinciales, municipales o privadas. A este efecto queda
plenamente autorizado para formalizar los convenios que fuere
menester los que no requerirán ratificación legislativa.
ARTICULO 17. - El SENASA, con el acuerdo de la
Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, dictará
resolución sobre cada uno de los proyectos aprobados por la
comisión provincial correspondiente, a propuesta de los entes
locales, tornándose obligatorio lo establecido en los mismos,
dentro del ámbito de aplicación de cada uno de ellos, para los
sujetos comprendidos en cada proyecto.
ARTICULO 18. - La Comisión Nacional de Lucha contra la
Fiebre Aftosa deberá controlar el cumplimiento por parte de las
comisiones provinciales de las pautas establecidas en el plan
nacional.
ARTICULO 19. - La vacunación antiaftosa será
fiscalizada a través de la implementación del sistema más
eficiente, que permita detectar su efectividad en los destinos
finales o intermedios de la hacienda.
ARTICULO 20. - El SENASA establecerá un plazo para la
organización de cada uno de los entes de lucha. En los casos en
que vencido el plazo no se hubiera llevado a cabo la misma, la
autoridad de aplicación tomará por sí la ejecución de los
proyectos, para lo cual podrá celebrar convenios con empresas
privadas o personas que se hagan cargo de la realización de los
mismos, o con entes de lucha vecinos para que éstos lleven
adelante los proyectos, hasta tanto se constituya el ente local
correspondiente.
ARTICULO 21. - Facúltase a la autoridad de aplicación
a sancionar toda infracción a la presente ley mediante el
procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones sancionatorias serán apelables ante la
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la
Capital Federal que indique la reglamentación. Las que se
apliquen apersonas físicas o jurídicas domiciliadas en el
interior del país lo serán por ante la Cámara Federal de Apelaciones respectiva.
ARTICULO 22. - Podrán aplicarse las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento público o privado;
b) Multas de hasta un millón de pesos;
c) Clausura temporaria de establecimientos comerciales,
industriales o agropecuarios;
d) Decomiso de productos, subproductos y elementos
relacionados con la infracción cometida.
ARTICULO 23. - El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro de los noventa (90) días corridos de su
publicación oficial.
ARTICULO 24. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -
ALBERTO R. PIERRI. - ORALDO BRITOS. -Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Decreto 7/94
Bs. As., 6/1/94
VISTO: El Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.305, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se establecen mecanismos
operativos dentro del Programa Nacional de Lucha contra la
Fiebre Aftosa cuya autoridad de aplicación es el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que el artículo 11 autoriza la importación de bienes y
servicios necesarios para el cumplimiento integral de la campaña
antiaftosa.
Que a tales fines por el artículo 12 se exime a dichos bienes
y servicios del pago de impuestos internos, a la importación, al
valor agregado, de sellos o cualquier otro gravamen de carácter
nacional a dichas operaciones, como así también la elaboración y
venta de las vacunas en el mercado interno.
Que dentro del marco de la actual política tributaria, a fin
de preservar los recursos provenientes de la aplicación de los
tributos llamados "tradicionales" que constituyen el basamento
esencial de la recaudación del Estado Nacional, se han derogado
en algunos casos, o suspendido en otros, distintas normas a
través de las cuales se otorgaban exenciones de carácter
sectorial o promocional.
Que el Proyecto de Ley bajo análisis no contempla forma
alguna de financiamiento del gasto que demande la
instrumentación de las exenciones alterando la planificación
proyectada por el Gobierno Nacional a través del Presupuesto
General de Gastos y Recursos.
Que asimismo el tratamiento de las exenciones resulta
discriminatorio toda vez que exime solamente a los bienes e
insumos de carácter importado en detrimento de los de origen
nacional afectando la garantía constitucional de igualdad
reflejada en las Leyes N° 3764 de impuestos internos (T. O.
2682/79, art. 80) y N° 23.349 de Impuesto al Valor Agregado
(art. 44).
Que en consecuencia corresponde observar el artículo 12 del
Proyecto de Ley N° 24.305 haciendo uso de la facultad conferida
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° - Obsérvase el artículo 12 del Proyecto de
Ley registrado bajo el N° 24.305 que dice; "Quedan exentos de
impuesto internos, a la importación, al valor agregado, de
sellos, o cualquier otro gravamen de carácter nacional:
a) Las operaciones de importación a que se refiere el
artículo anterior;
b) La elaboración y venta de vacunas antiaftosa, así como los
trabajos de vacunación a implementarse en cumplimiento del
Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa".
Art. 2° - Con la salvedad establecida en el artículo
precedente, cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Nación
el Proyecto de Ley registrado con el N° 24.305.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - José A.
Caro Figueroa.
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 624/2002
Déjase sin efecto la provisión de vacunas antiaftosa oportunamente
establecida para el desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de
la Fiebre Aftosa-Abril 2001. Adquisición de las vacunas a utilizarse
en cada Plan a cargo de los Entes Sanitarios de productores.
Bs. As., 24/7/2002
VISTO el Expediente Nº 9990/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 5 del 6 de
abril de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el visto se aprobó el Plan
Nacional Erradicación de la Fiebre Aftosa, el cual establece los
objetivos y estrategias para controlar y erradicar el mencionado
virus del Territorio Nacional.
Que la vacunación sistemática contra la Fiebre Aftosa representa una
de las estrategias más importantes para el control de la enfermedad,
tal como se demostró durante las dos campañas llevadas a cabo en el
año 2001 y la primera del 2002, mediante las cuales se logró la
desaparición clínica de la citada enfermedad.
Que entre dichos objetivos se encuentra la participación de los
distintos sectores para el desarrollo de las campañas de vacunación
antiaftosa, en sus aspectos operativos y administrativos.
Que para cumplir con los objetivos establecidos en el considerando
anterior se hace necesario contar con los entes sanitarios locales,
de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 108 del 16 de
febrero de 2001 de este Servicio Nacional, para llevar adelante los
Planes Locales.
Que por las razones de índole económico-financiera que atraviesa el
país, este Organismo considera adecuado, que el costo de la vacuna y
la vacunación se encuentren directamente a cargo de los productores
pecuarios en las zonas de ejecución, tanto en los planes que se
encuentren en desarrollo, como así también aplicar el mismo criterio
en los nuevos planes.
Que oportunamente se hizo de conocimiento público entre los
partícipes del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa,
que en la segunda campaña del año 2002, el costo de la vacuna y de
su aplicación estaría a cargo de los propietarios de los bovinos.
Que por razones de orden práctico y técnico es conveniente que la
adquisición de las vacunas a utilizarse en cada Plan, sea realizada
por los Entes Sanitarios de productores.
Que la disponibilidad de vacunas, acotada en el tiempo por sus
condiciones de producción, y de control de calidad, hace necesario
que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
establezca el direccionamiento de las mismas en tiempo y forma a los
distintos planes en ejecución.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en
virtud de lo establecido en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº
24.305,y por el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril
de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA RESUELVE:
Artículo 1º — Dejar sin efecto la provisión de vacunas antiaftosa
por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, oportunamente establecido para el desarrollo del
Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa - Abril 2001.
Art. 2º — Los costos que demande la adquisición de vacunas
antiaftosa, como la aplicación de éstas, que se utilicen en las
campañas de vacunación sistemática, estarán a cargo del productor o
responsable de los bovinos, quien realizará el pago de los mismos a
través del Ente Sanitario local o quien el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA designe para el normal desarrollo
de las campañas de vacunación, previstas en el Plan Nacional de
Erradicación de la Fiebre Aftosa.
Art. 3º — La adquisición de las vacunas precitadas será realizada
directamente por los Entes Sanitarios, autorizados por este Servicio
Nacional, para administrar los planes locales de lucha contra la
Fiebre Aftosa.
Art. 4º — Cumplida la vacunación, y previo pago de los costos
mencionados en el artículo precedente, el Ente sanitario local
extenderá la constancia de vacunación al productor; documento este
indispensable para la emisión de cualquier certificación sanitaria
por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 5º — Los Entes Sanitarios deberán proveerse de las vacunas
necesarias para la ejecución del Plan Local, de los laboratorios
productores de las mismas.
Art. 6º — Los Entes Sanitarios citados en los artículos precedentes
deberán contralizar la recepción de las vacunas antiaftosa a fin de
controlar y preservar la cadena de frío y su conservación.
Art. 7º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
será el responsable de direccionar las dosis de vacunas antiaftosa a
las distintas regiones del país, de acuerdo a las estrategias de
vacunación propuestas por las COPROSAS y aprobadas en Comisión
Nacional y a la disponibilidad del inmunógeno acorde al programa de
producción en los laboratorios productores.
Art. 8º — En aquellas jurisdicciones que por razones de distinta
índole, no se incorporen al Plan Nacional, o en las que los Entes
Sanitarios locales no continúen con la administración del Plan
Local, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
hará cargo, por sí mismo por terceros, del desarrollo y/lo de la
continuidad de ese Plan, con los costos que se prevean en ese
momento.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
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